AUTOEVALUACIÓN TEMA I
1. – ¿Que es el sistema agrario constitucional?
Es el cual establece una estructura triangular de la propiedad: la propiedad originaria de la nación como base, y la propiedad pública y la privada como derivaciones de la primera. Esto a través del artículo 27 constitucional.
Artículo 27.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentara la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicio de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
2.- ¿Que se refiere el artículo 27 constitucional, fracción XIX?
Se refiere a la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales.
3.- ¿De que habla el decreto que reformó, publicado en el diario oficial de la federación, el 6 de enero de 1992?
La ley del 6 de enero de 1915 que fue impulsada por Venustiano Carranza, y sus preceptos son:
• Se desconocen todas las afectaciones realizadas en la época del gobierno de Porfirio Díaz.
• Se tiene por no hechas por negociaciones con compañías deslindadoras, que afecten a los poblados en la propiedad de sus tierras.
• Se busco el dotar de tierras a los campesinos carentes de las mismas. Esta ley tuvo la gran importancia de ser el antecedente inmediato al artículo que 2 años más adelante sería el eje respecto del cual se manejaría todo el derecho de la propiedad de la tierra.
Así el artículo 27 reconoce entre otras 3 formas de propiedad de la tierra.
La propiedad comunal: este tipo de propiedad y explotación de la tierra podemos asemejarla con el periodo prehispánico existió, debido a que en este tipo de propiedad la tierra pertenece a la totalidad de los miembros de una comunidad, y en consecuencia los beneficios de la misma se distribuyen entre todos.
Propiedad ejidal: se le reconoce como aquella forma de propiedad en que un determinado número de personas conforma un ejido que no es otra cosa que una porción de tierra destinada a la producción agrícola o ganadera por aquellas personas que se encuentran unidas a dicha organización, y que tiene como característica que solamente pueden ser propiedad de los miembros del ejido y hasta en un 5% de la totalidad del mismo para cada uno.
Pequeña propiedad inafectable: es el reconocimiento de la propiedad privada que ha sido además protegida mediante la expedición de certificados de inafectabilidad, que en virtud a los cuales será imposible privar a sus propietarios en el goce de los derechos derivados de su propiedad
4.- mencione la conclusión del reparto agrario. Derogación de las fracciones x, xi, xii, y XIII del artículo 27 constitucional:
Porque fueron válidas oportunas y aconsejables, ya que el latifundio en una injusta distribución de la tierra se concentraba en unas pocas manos y sometía a los campesinos a una explotación sobre humana. Ante dicha obsolencia de dichas fracciones que reglamentaban a detalle los procedimientos y dependencias responsables del reparto agrario, por lo tanto fueron derogadas. Para facultar a ejidos y ejidatarios a para convertir sus tierras al dominio común.
5.- De acuerdo con la constitución, diga las modalidades de la propiedad rústica y sus cambios de régimen:
• Ejidos
• Comunidades
• Colonias agrícolas
• Propiedad privada
• Terrenos nacionales
6.- ¿En que consistieron las reformas agrarias de 1992
El llamado derecho agrario del reparto se aplicó hasta 1992, año en que se reforma el artículo 27 constitucional, para iniciar una nueva etapa de esta rama jurídica.
Con la reciente reforma constitucional, surgen los tribunales agrarios, la procuraduría agraria, la ley agraria, el registro agrario nacional dotados de plena jurisdicción y autonomía, con el objetivo de impartir justicia agrarias y otorgar seguridad jurídica a los ejidos y comunidades y a la pequeña propiedad.
7.- ¿Qué es la ley agraria?
Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la republica.
8.- ¿Qué funciones tiene la procuraduría agraria?
Procuraduría agraria, como institución defensora de los derechos de los hombres del campo. Defiende los intereses legítimos de sus asistidos, entendidos como los derechos que tienen los campesinos sobre su tierra; vigilante de la legalidad en el campo. Como representante legal de los campesinos ante autoridades agrarias, vigila también la observancia de los principios de los procedimientos de la justicia agraria, entre los que destacan los de oralidad, igualdad real de las partes, inmediatez y suplencia en las deficiencias de la demanda. Como promotor de la regularización de la propiedad rural, busca otorgar seguridad jurídica, es decir, certeza en los derechos sobre la propiedad, que se perfeccionan con instrumentos documentales que hacen prueba plana. Como el asesor jurídico de los campesinos, promueve la organización agraria básica y su participación en procesos económicos relacionados con la aplicación de la ley agraria. Como conciliador de intereses de los sujetos agrarios, interviene por solicitud de las partes en casos de controversias relacionadas con el régimen jurídico agrario.
9.- ¿Qué es el registro nacional agrario? (RAN)
El registro agrario nacional es un órgano desconcentrado de la secretaría de la reforma agraria, se encarga del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de brindar la seguridad jurídica documental, derivada de la aplicación de la ley agraria.
AUTOEVALUACIÓN TEMA II
1.- Que son los tribunales agrarios.
Artículo 1o.- Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, dotados de plena jurisdicción y autonomía, con el objetivo de impartir justicia agrarias y otorgar seguridad jurídica a los ejidos y comunidades y a la pequeña propiedad a los que corresponde, en los términos de la fracción xix del artículo 27 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.
Los tribunales agrarios.
2.- Explique la ley orgánica de los tribunales agrarios.
Artículo 8o.- son atribuciones del tribunal superior agrario:
I.- Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la república para los efectos de esta ley;
II.- establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en el diario oficial de la federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca;
III.- resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el tribunal superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
IV.- determinar cuando el supernumerario del tribunal superior deba suplir la ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia no exceda de 15 días, el tribunal superior podrá autorizar para que lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
V.- elegir al presidente del tribunal superior de entre los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo; vi.- fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios;
VII.- Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que se encuentren adscritos;
VIII.- Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;
IX.- Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;
X.- Aprobar el reglamento interior de los tribunales agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, y
XI.- Las demás atribuciones que le confieran ésta y otras leyes.
Artículo 9o.- El tribunal superior agrario será competente para conocer: I.- Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
II.- del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
III.- del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;
IV.- de conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;
V.- del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.
Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción.
Asimismo, el tribunal superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos tribunales
Unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. La jurisprudencia que establezca el tribunal superior agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el boletín judicial agrario;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
VI.- De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del tribunal superior como de los tribunales unitarios;
VII.- conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio tribunal superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y
VIII.- de los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran. Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del tribunal superior.
3.- Como se integra el tribunal superior agrario. Artículo 2o.- los tribunales agrarios se componen de:
I.- El tribunal superior agrario, y
II.- Los tribunales unitarios agrarios.
Artículo 3o.- El tribunal superior agrario se integra por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá. El tribunal superior tendrá su sede en el distrito federal. Los tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario. Habrá magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los titulares. Uno para el tribunal superior y el número que disponga el reglamento para los tribunales unitarios
4.- Que funciones tiene el tribunal superior agrario.
Impartir justicia agrarias y otorgar seguridad jurídica a los ejidos y comunidades y a la pequeña propiedad.
5.- Que competencia tiene el tribunal superior agrario.
Artículo 9o.- Si tribunal superior agrario será competente para conocer:
I.- Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
II.- Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;
III.- Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;
IV.- De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;
V.- Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.
Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción. Asimismo, el tribunal superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia,
Sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. La jurisprudencia que establezca el tribunal superior agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el boletín judicial agrario;
VI.- de los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del tribunal superior como de los tribunales unitarios;
VII.- conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio tribunal superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y
VIII.- de los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran. Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento
6.- Mencione los impedimentos y excusas de los Magistrados del Tribunal Superior Agrario
Capitulo séptimo.- De los impedimentos y excusas
Artículo 27.- Los magistrados y secretarios de acuerdos de los tribunales agrarios estarán impedidos
Para conocer los asuntos en los cuales se presente alguna de las causas previstas en el artículo 82 de la ley orgánica del poder judicial de la federación.
Artículo 28.- Los magistrados y secretarios de acuerdos no son recusables, pero tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que exista alguno de los impedimentos previstos en los términos del artículo anterior, debiendo expresar aquél en que se funden. Cuando el magistrado o secretario no se excuse debiendo hacerlo o se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al tribunal superior. Si éste encuentra justificada la queja impondrá la sanción correspondiente. Durante la tramitación de la excusa de magistrados de los tribunales unitarios, conocerá del asunto el secretario de acuerdos del propio tribunal.
Artículo 29.- Los magistrados, secretarios de acuerdos y actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o de particulares, excepto los de carácter docente. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.
7.- En que responsabilidades pueden incurrir los funcionarios que aplican la justicia agraria.
Capitulo Octavo de las Responsabilidades
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
Artículo 30.- Los magistrados de los tribunales agrarios y demás servidores públicos de éstos, son responsables por las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la ley federal de responsabilidades de los servidores públicos, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento que expida el tribunal superior. Las sanciones por las faltas en que incurran los magistrados de los tribunales agrarios y los servidores públicos del tribunal superior serán aplicadas por el propio tribunal superior. Las sanciones por las faltas en que incurran los servidores públicos de los tribunales unitarios serán aplicadas por los magistrados de los propios tribunales
8.- Que son y como funcionan los tribunales unitarios agrarios.
Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, (XIX. Con base en esta constitución, el estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos) la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.
9.- En cuantos distritos se dividen los tribunales agrarios.
Artículo 5o.- Para los efectos de esta ley, el territorio de la república se dividirá en distritos, cuyos límites territoriales determinará el tribunal superior agrario, pudiéndolos modificar en cualquier tiempo. Para cada uno de los referidos distritos habrá el número de tribunales unitarios que determine el propio tribunal superior.
AUTOEVALUACIÓN TEMA III
1.- Diga todo lo referente al derecho procesal agrario como instrumento de la Reforma Agraria
El proceso agrario como instrumento para la aplicación del derecho agrario sustantivo debe a su vez garantizar la justicia, la equidad, y la paz social en el agro. Para ello el objeto del proceso agrario debe irse ajustando a los cambios del objeto del derecho agrario y a sus nuevas tendencias evolutivas.
La ley agraria en México, reglamenta un solo procedimiento para la impartición de la justicia agraria. Se trata de un proceso elemental, simple, sumario, rígido por los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad e inmediatez; entre otros, el cual “se desarrolla en tres actos: demanda, audiencia y sentencia; de éstos en el segundo acto, que es la audiencia de derecho que prevé el artículo 185 de la ley agraria, es donde encontramos la mayoría de los principios que rigen el proceso agrario”.
La doctrina se ha ocupado en deslindar el proceso social agrario de otras vertientes procesales, sobre todo del proceso civil ordinario, del que muchos consideran matriz de las diferentes ramas del enjuiciamiento, y en este trabajo de investigación jurídica se han extraído los principios primordiales o caracteres del proceso agrario.
Primera.- se justifica la existencia de un derecho procesal social, eminentemente distinto del derecho procesal dispositivo y del derecho procesal inquisitivo.
Segunda.- el derecho procesal agrario indiscutiblemente es parte integrante del derecho procesal social, y este tiene plenas características de autonomía didáctica y legislativa.
Tercera.- el derecho procesal agrario no se puede concebir sin el fundamento de la antecedencia histórica del derecho agrario mexicano, y del propio vigente.
Cuarta.- el proceso agrario como tal, en la actualidad, obedece a diferentes orígenes, razones de existencia, conformación y principios rectores, frente al derecho procesal civil.
Sexta.- la supletoriedad de la materia adjetiva civil en el proceso agrario, obedece a razones de naturaleza comercial internacional, bajo el modelo neoliberal, que pretenden desaparecer la propiedad social en nuestro país, a través de reglas procesales destinadas a sujetos privados, pero aplicándolas a estratos sociales desprotegidos.
Séptima.- la actual ley agraria de 1992 con sus 200 artículos, y de éstos, sólo 22 dedicados al juicio agrario, es muy rala y escueta, permitiendo así dejar una serie de rendijas para la supletoriedad civil adjetiva: propósito de grupos neoliberales que pretenden apoderarse de la propiedad agraria del país, a través de la privatización del ejido y las comunidades indígenas.
Octava.- la actual ley agraria rescata algunos principios rectores del teórico proceso agrario, pero éstos son acotados por las posturas judiciales de los tribunales agrarios a través de sus resoluciones y criterios jurisprudenciales.
Novena.- la supletoriedad adjetiva civil en el proceso agrario, de manera especial, con el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de las pruebas, riñe en muchos casos con el verdadero espíritu que el legislador plasmó en la actual ley agraria, pues ataca el principio de economía procesal, inmediatez, libre convicción y sana crítica de las pruebas, e interrogatorios abiertos.
Décima.- el proceso agrario cada vez es mas combatido por los embates del neoliberalismo, que pretende una sociedad de mercado y consumo, y no una sociedad de producción que esté alentada por una justicia social y equitativa, cuyos principios son los que rigen al proceso agrario.
2.- Explique el concepto de derecho procesal agrario.
El derecho procesal agrario reviste características muy específicas de la materia, siendo un área de derecho social, incorpora recientemente nuevos elementos que permiten el ejercicio de los conceptos fundamentales de la materia procesal, establece el fundamento para la constitución de una rama específica que regula la acción, la jurisdicción y el proceso agrario. “el derecho agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola”.
Por jurisdicción se entiende la función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo a la jurisdicción y a la acción no se les puede pensar a la una sin la otra. Porque la acción aislada no puede darse y la jurisdicción no se concibe sino en virtud del acto provocado de la misma, que es precisamente la acción.
Análisis pues como parte del derecho social vincula al sector talvez más desprotegido y con menos apoyos para su desarrollo, claro esta que han existido múltiples impulsos para que poco a poco se haya ido transformando al sistema agrario. Recordando nuestros antecedentes históricos, la reforma agraria, el Plan de Ayala, Plan de Guadalupe, el ejido en nuestro país la comunidad etc., son de vital trascendencia el estudio y reflexión por parte de los alumnos, ya que el derecho agrario en México es la base en cuanto a nuestra economía pues si entramos de fondo al análisis de la tierra, los ejidos la comunidad era y en muchos lugares de nuestra república mexicana todavía el sistema agrario adquirió el principal medio de sobré vivencia para la sociedad en general.
El comprender y tener amplitud de conocimiento en cuanto a la historia definiciones, principales reformas y la diversidad de características que nuestro sistema agrario a adquirido esto conforme nuestra sociedad avance y, es pues, entendible que conforme la sociedad valla cambiando también nuestras leyes se modificaran, por ello el alumno tiene que tener bien depurado desde los antecedentes hasta el proceso de cómo se ha transformado y en la actualidad nuestro sistema agrario, ya que la clase talvez mas oprimida es este sector de campesinos al cual el licenciado en derecho debe tener las bases primordiales para poder tener una visión y así representar los intereses de los Campesinos.
Nuestra carta magna es para derecho agrario la ley fundamental pues de ella se emana el artículo 27 constitucional, la reforma constitucional del 6 de enero de 1992 ha dado origen a la conformación de un nuevo derecho agrario, transformado, evolucionado ,actualizado, el Derecho Agrario e el conjunto de normas leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia, que se refieren a la propiedad rustica y a las explotaciones de carácter agrícola “conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad en el campo derivada de la tenencia y explotación de la tierra, con el fin primordial de obtener el bien de la comunidad en general, y en especial de la comunidad rural”. 3 en este caso creemos que se limitó casi exclusivamente a la propiedad social, excluyendo la privada.
El conjunto de normas que regulan el ejercicio de las actividades agrarias, o sea el cultivo del fundo, la forestación, la ganadería y las actividades conexas
3.- ¿Qué entiende por jurisdicción agraria?
Función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo [ a la jurisdicción y a la acción no se les puede pensar a la una sin la otra. Porque la acción aislada no puede darse y la jurisdicción no se concibe sino en virtud del acto provocado de la misma, que es precisamente la acción3. La jurisdicción se constituye con la creación de los tribunales agrarios,
4.- Diga el fundamento jurídico de la jurisdicción agraria.
Función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo a la jurisdicción y a la acción no se les puede pensar a la una sin la otra. Porque la acción aislada no puede darse y la jurisdicción no se concibe sino en virtud del acto provocado de la misma, que es precisamente la acción3.
La jurisdicción en materia agraria proviene de la fracción xx del artículo 27 constitucional, el cual a su vez tiene estrecha vinculación con lo establecido en el numeral 17 de la propia constitución (la ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y xx. El estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público
5.- ¿Cuáles son las autoridades y órganos que ejercen jurisdicción agraria y sus atributos
Ley orgánica de los Tribunales Agrarios. Capitulo primero disposiciones generales
Artículo 1o.- los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción xix del artículo 27 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.
Artículo 2o.- los tribunales agrarios se componen de:
I.- el tribunal superior agrario, y
II.- los tribunales unitarios agrarios.
Artículo 3o.- el tribunal superior agrario se integra por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá. El tribunal superior tendrá su sede en el distrito federal. Los tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario. Habrá magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los titulares. Uno para el tribunal superior y el número que disponga el reglamento para los tribunales unitarios.
Artículo 4o.- el presidente del tribunal superior agrario, será nombrado por el propio tribunal, durará en su encargo tres años y podrá ser reelecto. El presidente del tribunal superior será suplido en sus ausencias por el magistrado que designe el propio tribunal superior.
Ley orgánica de los tribunales agrarios
Artículo 5o.- para los efectos de esta ley, el territorio de la república se dividirá en distritos, cuyos límites territoriales determinará el tribunal superior agrario, pudiéndolos modificar en cualquier tiempo. Para cada uno de los referidos distritos habrá el número de tribunales unitarios que determine el propio tribunal superior.
Artículo 6o.- en lo no previsto expresamente en esta ley, se aplicará supletoriamente en lo que sea acorde con la naturaleza de los tribunales agrarios, la ley orgánica del poder judicial de la federación
6.- ¿Qué es la acción agraria?
“La acción agraria es la facultad para provocar la actividad de los órganos y autoridades jurisdiccionales con el fin de resolver controversias y problemas jurídicos planteados”
La acción se integra por tres elementos: los sujetos, la causa u origen y el objeto.
Los sujetos. Son el actor y demandado. El actor es sujeto activo, es quien ejerce la acción, el que promueve la demanda; el demandado es el sujeto pasivo, persona en contra de la cual se presento la acción, la demanda.
La causa. Es el origen, las circunstancias, razones, o hechos en los cuales se apoya la acción.
El objeto. Es aquello que se pretende, lo que se busca, lo que se quiere conseguir y para el logro de tal propósito se recurre a los tribunales.
7.- ¿quienes tienen capacidad de ejercitar acción agraria?
Personas individuales
Los campesinos, avecindados, ejidatarios o comuneros los pequeños propietarios (art. 27 constitucional)
Personas colectivas.
Los núcleos de población ejidales y comunales, sociedades y asociaciones rurales.
8.- ¿Que es el proceso agrario?
“Es el que regula el proceso destinado a solucionar los conflictos relacionados con la propiedad, la posesión y la explotación de terrenos rurales, que surgen entre los propietarios privados y los núcleos de población ejidal y comunal, entre estos núcleos entre sí o entre sus miembros”.
9.- ¿Cuál es el objeto del proceso agrario?
La impartición de justicia agraria proceso: Instrumento jurídico que el estado ha establecido para conducir la aplicación de las normas jurídicas generales al caso concreto, por medio de una serie de actos de procedimiento que tienen como fin la constitución del orden social y la justicia agraria.
Proceso jurisdiccional agrario: Sistema de normas, principios e instituciones que tienen por objeto la realización de la justicia agraria, constituyendo armónicamente la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad en su explotación y todas sus implicaciones.
10.- diga los principios procesales que predominan en el proceso agrario.
Al igual que todas las demás materias en el ámbito del derecho procesal, esta materia vela porque el procedimiento de los juicios sea lo más pronto y expedito para las partes al igual que busca la economía procesal para las mismas los principios que rigen este ámbito se traducen por eficacia los siguientes:
Legalidad: La legalidad domina el enjuiciamiento moderno. Quiere decir que el proceso y los restantes datos del régimen procesal se hallan gobernados por la ley, no por la voluntad del juzgador o de las partes, salvo que la ley misma autorice la función integradora de los órganos jurisdiccionales.
Igualdad entre las partes: La igualdad de los hombres ante la ley- igualdad formal, para la que no viene al caso, en principio, las características de cada sujeto: sexo, color, creencia, fortuna, trabajo, circunstancia, etc.
Defensa material: Implica un reforzamiento de su posición en el juicio, por intervención del juzgador y no de su abogado, que es el defensor formal de la parte.
Verdad material: El procedimiento agrario está influido por el principio de prueba material o histórica. Se faculta al tribunal para acordar diligencias probatorias” siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados”
Oralidad y escrita: oralidad dice que para la resolución de controversias los tribunales se sujetaran al procedimiento legal y quedara constancia de ello por escrito. Escritura se vinculan los registros que han de llevar los tribunales acerca de los actos que ante ellos se desarrollan o en los que intervienen.
Publicidad: Incorpora al pueblo en el juzgamiento; no a titulo de juzgador, que seria otra cosa, sino de espectador calificado, pues de él se guarda un testimonio critico que contribuya a la buena marcha de la justicia.
Inmediación: El proceso tiende a un solo fin que el juzgador resuelva el litigio una vez escuchadas las pretensiones de las partes, desahogadas las pruebas conducentes a la indagación de la verdad y analizando los alegatos en las contestaciones plantean sus respectivas posiciones conforme a derecho.
Concentración: Concentrar el mayor número de actos en una sola audiencia o en un muy reducido número de audiencias, inmediatas entre si, el segundo favorece, en cambio, el desahogo espaciado de los actos procésales, a intervalos más o menos largos.
Celeridad: se vincula al de concentración, pero no se confunde con este, colinda los principios de economía procesal, realizar los fines del juicio con el mínimo de actos, el proceso que es un medio, no puede exigir que son el fin.
AUTOEVALUACIÓN TEMA IV
1.- ¿cuáles son las instituciones procesales comunes para el ejido, la comunidad y pequeña propiedades?
Tribunales agrarios
Procuraduría agraria
Tribunales unitarios y de circuito agrarios
2.- Diga todo lo referente al proceso agrario ejidal, objeto integración y desarrollo procedimental de las instituciones.
Juicio agrario
En los juicios en que se involucren tierras de grupos indígenas se deberán considerar sus usos y costumbres, en tanto no sean contrarios a la ley ni afecten derechos de terceros (art. 164). Esta disposición se encuentra fundada en el artículo 4o. Constitucional, que establece la obligación de tomar encuesta las prácticas y costumbres jurídicas de los pueblos indígenas. Por este motivo, los tribunales y autoridades deberán estudiar diversos aspectos, bajo pena en caso de no hacerlo de incurrir en violaciones a esta garantía social constitucional; en consecuencia, deberán:
A) Cerciorarse de la identidad étnica de los involucrados;
B) Precisar las prácticas y costumbres atribuibles a su identidad étnica; y
C) Verificar que dichas prácticas y costumbres se encuentren vigentes y no sean contrarias a la ley ni afecten a terceros.
Facultades suspensivas
Los tribunales también cuentan con facultades para suspender los actos de autoridad en materia agraria que puedan afectar a los interesados en tanto se resuelve en definitiva. En este caso, es aplicable en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo iii de la ley de amparo (art. 166). Es una facultad amplia, sin exclusiones, por lo que todos los interesados pueden solicitar su ejercicio. Sólo procede con respecto a actos de autoridad en materia agraria y se debe otorgar garantía para cubrirla reparación del daño e indemnización que se pudiere causar con tal medida, tomando en consideración la situación socioeconómica de los interesados. Esta facultad suspensiva sólo la puede ejercitar el tribunal agrario a petición de parte interesada, constituyendo su concesión un acto discrecional que debe ser fundado y motivado, considerando siempre que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan las disposiciones de orden público y que los daños y perjuicios que se puedan ocasionar con la ejecución del acto de autoridad sean de difícil reparación. Podrá ser solicitada y se concederá en cualquier momento del proceso.
Pruebas
En el procedimiento agrario son admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias ala ley (art. 186). La carga de la prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones debe ser asumida por as partes (art. 187). diligencias para mejor proveer los tribunales cuentan con amplísimas facultades para ordenar las diligencias necesarias conducentes a conocer la verdad de lo cuestionado, en las que podrán obrar como estimen pertinente para obtener un mejor resultado sin lesionar derechos y con estricto apego a la equidad. En el caso de las pruebas que juzguen esenciales se puede requerir a las autoridades y apremiara las partes y terceros para exhibir o comparecer (Art.186 y 187). Será indispensable dar intervención a las partes en la práctica de cualquier diligencia que en este sentido ordene el tribunal.
Caducidad
Ésta se produce por inactividad procesal o falta de promoción del actor en un plazo de cuatro meses (art.190).
Cuestiones incidentales
Las cuestiones incidentales se resolverán conjuntamente con lo principal, salvo lo que por su naturaleza resulte indispensable o se refiera a la ejecución de la sentencia, y siempre se resolverán de plano sin formular artículo de previo y especial pronunciamiento. La conexidad sólo procede en juicios ante el mismo tribunal, resolviéndose luego de que se promueva, sin audiencia especial ni otra actuación (art. 192).jornada de trabajo la jornada de actividad del tribunal (no de personal) es de las 9:00 hasta las 17:00 horas como mínimo. Sin embargo, de requerirse se puede continuar hasta la hora necesaria para concluir todos los asuntos citados para el día (art. 193).días naturales en los plazos fijados por la ley y en las actuaciones ante los tribunales agrarios no hay días ni horas
Inhábiles (art. 193), razón por la que se contabilizarán como días naturales, que incluyen sábados, domingos y días festivos. Devolución de objetos y documentos la devolución a las partes debe realizarse al terminar la audiencia, en caso de solicitarlo, previa copia certificada que se agregue a autos; se negará si la parte condenada impugna la resolución (artículo 196). formatos impresos deberá contarse con ellos para facilitar y agilizar el despacho, emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás, para ser llenados con lo indispensable (art.197).controles y avisos se debe llevar un registro cronológico de actores, demandados y objeto de la demanda (art. 170), y una lista de audiencias diaria que con una semana de anterioridad será fijada en los tableros del tribunal (art.194).
Juicio agrario
Es aquel que tiene por objeto sustanciar, dirimir y resolver controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley agraria (art. 163). Tiene origen en el ejercicio de una acción agraria por la parte interesada. al igual que ésta, constituye un elemento fundamental del derecho procesal: el proceso agrario.
Demanda
Con la demanda se inicia el juicio agrario, que puede presentarse por escrito, lo que es más recomendable; en el caso de que el interesado no haga en tal forma y sólo comparezca haciendo uso del principio de oralidad, la procuraduría agraria deberá coadyuvar para elaborar el escrito (art. 170), que será examinado por el tribunal; de encontrar irregularidad de su omisiones en los requisitos, prevendrá al promovente para que lo subsane en un término de ocho días (art.181). Éste debe señalar un domicilio para recibir toda clase de notificaciones personales en la población sede del tribunal o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que viva, so pena de que dichas notificaciones se efectúen en los estrados del tribunal (art. 173). De estar correcta o subsanada, con la copia se emplazará al demandado en los términos previstos, señalando fecha y hora para la audiencia. Ambas partes pueden acudir
Con asesores a esta audiencia; si alguna de ellas se encontrara en desventaja por no contar con la asesoría, se suspenderá el procedimiento por cinco días y se solicitará un defensor de la procuraduría agraria para
Que conozca el asunto (art.179).el desechamiento de la demanda por omisiones debe ser sólo en casos extremos, por lo que de manera
Económica el tribunal agrario examinará las demandantes de su presentación formal, indicando al interesado las omisiones para que éste las subsane bajo el principio de economía procesal. El tribunal superior agrario ha señalado como requisitos indispensables que debe contener la demanda el señalamiento del tribunal ante el cual se promueve; nombre y domicilio de actor y demandado; las pretensiones del actor, identificando y localizando terrenos y poblados; hechos relativos ala pretensión; fundamentos de derecho; y acompañarlas copias de demanda y anexos para correr traslado (circular 3/92, diario oficial de la federación, 8 de enero de 1993).
Contestación de demanda y reconvención
La contestación debe presentarla el demandado a más tardar en la audiencia, por escrito o por comparecencia, en cuyo caso, a solicitud del tribunal le apoyará la procuraduría agraria para su formulación por escrito (art. 17

. En esta etapa puede reconvenirse,
Pero ello deberá hacerse en la contestación, ofreciendo en el mismo escrito o comparecencia las pruebas pertinentes, con lo que se le dará traslado al actor para que conteste lo que a su derecho convenga; el tribunal diferirá la audiencia hasta por 10 días, salvo que el
Reconvenido esté de acuerdo en desahogar la audiencia (art. 17

.
Audiencia
Deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a 10 días contados a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento (art. 170).debe estar presidida por el magistrado, so pena de no producir efecto jurídico alguno (art. 185, frac. VI); las audiencias serán públicas, excepto a criterio del tribunal cuando pudiera perturbarse el orden; se debe seguir rigurosamente el orden de las audiencias programadas de acuerdo con la lista del día, aun en el caso de retraso. la audiencia podrá ser suspendida por un plazo no mayor de tres días cuando fuere necesario esperar a una persona, conceder tiempo a los peritos para emitir su dictamen o algún otro caso que lo exija ajuicio del tribunal (art. 194); dicho plazo se ampliará a cinco días cuando sea necesario solicitar a un defensor de la procuraduría agraria en virtud de que alguna de las partes no cuente con asesoría (art. 179), pero también podrá ampliarse la suspensión hasta por 10 días en el caso de que se reconvenga al actor en la contestación de la demanda (art. 182). También puede suspendérsela audiencia hasta por un plazo de 15 días para proveerlo necesario para que sean desahogadas las pruebas
Que por su naturaleza no fuere posible desahogar en el momento de la celebración de dicha audiencia (art.
170). Los interesados podrán firmar las actas, pero para su validez basta la autorización del magistrado y del
Secretario o los testigos de asistencia en su caso (art.195).
Inicio de audiencia
Al comenzar la audiencia el tribunal debe verificar la presencia de las partes y las constancias de su emplazamiento; en caso de no estar el demandado y haber sido notificado sin que hubiere hecho su contestación de demanda por escrito con anterioridad, o que por su inasistencia no lo pueda efectuar en ese momento, se continuará con la audiencia, y de presentarse posteriormente no se le admitirán pruebas a menos que demostrare la fuerza mayor que le impidió hacer o presentar su contestación de demanda oportuna (art. 180). En el caso de que no estuviere presente el actor pero sí el demandado, se multará a aquél con 10 días de salario mínimo y no se podrá emplazar hasta que se hubiere pagado (art. 183). Sino se presentan ni el actor ni el demandado o sólo este último, no habiendo constancia de su notificación, se podrá volver a emplazar a petición del actor (art. 184).si el demandado no compareciere, no obstante estar debidamente emplazado, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones del actor (art. 185, frac. V).en el caso de confesión expresa de todas las partes de la demanda, el magistrado debe explicar sus efectos jurídicos y verificar que dicha confesión sea verosímil, se apoye en otros elementos de prueba y se apegue al derecho, con lo que el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; de no reunir alguno de los requisitos citados, se continuará con el desahogo de la audiencia
(art. 180). Desahogo de audiencia. Fijación de la litis cumplido el procedimiento anterior, durante el desahogo de la audiencia se observarán las siguientes prevenciones: 1. Exposición oral de pretensiones del actor, con sus pruebas, testigos y peritos, la contestación del demandado, también con sus pruebas, testigos y peritos, con lo que el tribunal agrario deberá a continuación
Establecer con precisión los actos o documentos controvertidos o litis, a los que se ajustará al dictar la resolución sin que se pueda exceder respecto de ellos;
Ii. Desahogo de confesionales, testimoniales, periciales y cualquiera otra prueba que pueda desahogarse; III. Planteamiento de todas las acciones y excepciones yen el caso de proceder una dilatoria, se declarará así y se dará por concluida la audiencia; IV. El magistrado podrá libremente preguntar a los participantes de la audiencia, efectuar careos, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; y. en caso de no comparecer o negarse el demandado a contestar las preguntas que se le formulen, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la actora; VIi. Hecho lo anterior, escuchará los alegatos de las partes, concediéndoles el tiempo necesario y enseguida pronunciará su fallo de manera clara y sencilla (art.185).
Pruebas
Se admitirá toda clase de pruebas con la única limitación de que no sean contrarias a la ley; el tribunal tiene la más amplia libertad para acordar cualquier diligencia que tienda al conocimiento de la verdad, incluyendo apremios, citación de testigos, solicitud de informes, etcétera (Art. 186 y 187).valoración de pruebas y sentencia sólo en el caso de que el estudio de las pruebas amerite más tiempo, el tribunal podrá posponer su sentencia y citar a las partes para que la escuchen hasta por un término máximo de 20 días posteriores a la audiencia (art. 18

. Las sentencias se dictarán a verdad sabida, de una manera clara y sencilla, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y documentos, estimándolos en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones (art. 189). Sin embargo, debemos precisar que tampoco existe el libre arbitrio para la valoración de pruebas; el juzgador debe realizar un estudio sistemático de todas las pruebas aportadas y desahogadas, relacionando unas con otras, focalizando el objeto de su ofrecimiento con la controversia, dejando claramente expresado en la sentencia el valor probatorio que a cada una de ellas se le asigne, debidamente fundamentado y motivado, para que al final exista una congruencia entre la litis planteada, los elementos probatorios y la misma
Sentencia.
Ejecución de sentencias
Es obligación de los tribunales proveer la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, pudiendo dictar todas las medidas necesarias, incluyendo el apremio, en la forma y términos que se estime convenientes sin contravenir las siguientes: en el caso de estar presentes las partes en el momento de dictar sentencia, se pronunciará un avenimiento para la ejecución, recibiendo propuestas para tal fin; el vencido podrá ofrecer fianza de persona o de institución para garantizar la obligación que se le impone, quedando el arbitrio del tribunal su aceptación, con audiencia del vencedor, concediendo el plazo necesario para el cumplimiento o, en su defecto, hacer efectiva dicha garantía. En la ejecución de sentencias el actuario comisionado debe levantar un acta circunstanciada. la ley prevé la eventualidad de existir imposibilidad material o jurídica para ello cuando ésta implique las tierras de un núcleo de población, por lo cual puede considerarse cumplida si la parte beneficiada recibe la tierra efectivamente deslindada. Esta parte beneficiada puede presentar inconformidad con la ejecución, en cuyo caso debe presentar los alegatos al actuario, quien asentará las circunstancias en el acta respectiva, la que será turnada al tribunal para que en un plazo de 15 día a la fecha del acta dicte la resolución definitiva sobre la citada ejecución y se apruebe el plano definitivo (art.191). Aunque la ley no otorga esta posibilidad a la parte vencida, consideramos que por principio de equidad le corresponderá también su ejercicio, ya que puede darse
El caso de exceso o defecto en la ejecución, existiere o no convenio por avenimiento de las partes para este efecto. A pesar de que la ley no lo reconoce formalmente, en la práctica constituye un recurso de inconformidad, específico de ejecución de sentencias del tribunal agrario, que se presenta ante y es sustanciado por el mismo tribunal de la causa. Del último punto, la aprobación del plano
Definitivo, se infiere que previamente deberá elaborarse un plano proyecto de ejecución de la sentencia,
Semejante al previsto por la anterior legislación para los casos de acciones rotatorias de tierras.
Recurso de revisión
Procede contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelven en primera instancia sobre: 1 cuestiones relacionadas con límites de tierras entre dos o más ejidos o comunidades, o entre éstos y pequeños propietarios, sociedades asociaciones; III. Restitución de tierras ejidales (nótese que excluye las restituciones de tierras comunales); VIII. La nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria (art. 19

se debe presentar ante el mismo tribunal impugnado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución, bastando un escrito simple que exprese los agravios; luego, en el recurso no se aplica el principio de oralidad (art. 199). El tribunal verificará que se ajuste a los casos de procedencia indicados, así como a su presentación en tiempo, con lo cual debe admitirlo y dar vista a las partes interesadas para que en un plazo de cinco d las expresen lo que a su interés convenga; al término de dicho plazo, enviará al tribunal superior agrario el expediente, el escrito de agravios y la promoción de los interesados, el cual resolverá en definitiva dentro de los 10 días siguientes a su recepción (art. 200).contra las sentencias del tribunal superior agrario sólo procede el juicio de amparo ante el tribunal colegiado de circuito correspondiente; cuando proceda el amparo contra otros actos de los tribunales unitarios agrarios conocerá el juez de distrito que corresponda (art. 200).
Jurisdicción voluntaria por esta vía conocerán los tribunales agrarios de los asuntos no litigiosos que les sean planteados y que requieran de la intervención jurisdiccional (art. 165).la acción por excelencia a ejercitar en esta vía es la de reconocimiento de bienes comunales; también, en este caso, se encuentra previsto el trámite de la adquisición de los derechos ejidales parcelarios por razón de la posesión (art. 4

e incluso podríamos agregar el caso del reconocimiento de la calidad de avecindado, sin que exista controversia (art. 13).
8. Procedimiento para expropiar
9. La indemnización
10. Ocupación de los bienes objeto de expropiación
11. Ejecución del decreto expropiatorio
12. La reversión en materia agraria
3.- Como se presenta el proceso agrario comunal.
En los juicios en que se involucren tierras de grupos indígenas se deberán considerar sus usos y costumbres, en tanto no sean contrarios a la ley ni afecten derechos de terceros (art. 164). Esta disposición se encuentra fundada en el artículo 4o. Constitucional, que, como vimos, establece la obligación de tomar en cuenta las prácticas y costumbres jurídicas de los pueblos indígenas. Por este motivo, los tribunales y autoridades deberán estudiar diversos aspectos, bajo pena en caso de no hacerlo de incurrir en violaciones a esta garantía social constitucional; en consecuencia, deberán: a) cerciorarse de la identidad étnica de los involucrados;
B) precisar las prácticas y costumbres atribuibles a su identidad étnica; y c) verificar que dichas prácticas y costumbres se encuentren vigentes y no sean contrarias a la ley ni afecten a terceros.
En apoyo de los tribunales agrarios se integrará un padrón de peritos en el nivel nacional, cuyos miembros podrán actuar en los juicios y procedimientos a petición de los magistrados (art. 52 rita).
Traducción
En su caso, deberá contarse con el servicio de traductores (e intérpretes, que no se indica en la ley para los indígenas (art. 164).suplencia de deficiencias los tribunales suplirán las deficiencias de las partes cuando se trate de ejidos, comunidades, ejidatarios y comuneros (art. 164); a contrario sensu, no lo harán respecto de los que no están incluidos en estas categorías, como herederos, avecindados, familiares, pequeños propietarios, etcétera. Sin embargo, esta suplencia es restringida, porque sólo es aplicable al contenido de las quejas, planteamientos o demandas de derecho de los beneficiarios señalados, sin que vaya más allá de éstas, salvo que el tribunal decida ordenar diligencias para mejor proveer.15
Diligencias precautorias los tribunales proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados(art. 166). Para la regulación de esta facultad debemos remitirnos al código federal de procedimientos civiles, a supletoriamente; dichas diligencias podrán solicitarse y decretarse antes o durante el juicio agrario y básica mente consisten en el arraigo de personas, el embargo precautorio y el depósito o aseguramiento de cosas, libros, documentos o papeles relacionados con el juicio agrario por entablar o en proceso (Art. 379 a399 CFPC).
Facultades suspensivas
Los tribunales también cuentan con facultades para suspender los actos de autoridad en materia
Agraria que puedan afectar a los interesados en tanto se resuelve en definitiva. En este caso, es aplicable en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo iii de la ley de amparo (art. 166). Es una facultad amplia, sin exclusiones, por lo que todos los interesados pueden solicitar su ejercicio. Sólo procede con respecto a actos de autoridad en materia agraria y se debe otorgar garantía para cubrirla reparación del daño e indemnización que se pudiere causar con tal medida, tomando en consideración la
Situación socioeconómica de los interesados.
Esta facultad suspensiva sólo la puede ejercitar el tribunal agrario a petición de parte interesada, constituyendo su concesión un acto discrecional que debe ser fundado y motivado, considerando siempre que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan
Las disposiciones de orden público y que los daños y perjuicios que se puedan ocasionar con la ejecución del acto de autoridad sean de difícil reparación. Podrá ser solicitada y se concederá en cualquier momento del proceso, sea en primera o en segunda instancias, y tendrá eficacia desde su concesión hasta la conclusión del juicio agrario. Sus efectos son los de mantener las medida (circular 1/92, diario oficial de la federación,
8 de diciembre de 1992).
Supletoriedad de la ley
El código federal de procedimientos civiles (art.167) y la ley de amparo (art. 166) son de aplicación supletoria en materia procesal agraria.
Incompetencias
En el momento en que se declare la incompetencia por razón de materia, grado o territorio, el tribunal suspenderá de plano el procedimiento y turnará las actuaciones al competente, anulándose lo actuado, excepto que la incompetencia sea por razón de territorio
(art. 16

. En caso de inhibitoria, se comunicará al
Tribunal superior agrario, el cual decidirá sobre la
Competencia (art. 169).
Emplazamientos y notificaciones deben realizarse con la copia de la demanda (art.
17

y expresar el nombre del actor, lo que demanda, su causa, y la fecha y hora de la audiencia, con la advertencia de que en ella se desahogarán las pruebas (art. 170). Debe efectuarlo el secretario o actuario del tribunal, en el lugar que el acto designe —pudiendo ser el domicilio u oficina, y la parcela o lugares que frecuente (art. 171) —, y deberá cerciorarse de que el demandado se encuentre, en cuyo caso lo emplazará personalmente; en caso de no encontrarlo, se le dejará cédula si es domicilio u oficina, ya que de ser otro lugar deberá hacerse el emplazamiento cuando lo promueva nuevamente el. Actor (art. 172). Con la certificación del impedimento para la notificación personal (como la negativa a recibirla) o de desconocimiento del domicilio o paradero, se le podrá emplazar por medio de edictos que se publicarán dos veces dentro del plazo de 10 días en el diario de mayor circulación local, en el periódico oficial del estado, en la oficina de la presidencia municipal que corresponda y en los estrados del propio tribunal(debe efectuarse por los cuatro medios indicados, por lo que no es alternativo), tales edictos surtirán efectos transcurridos 15 días. Las subsecuentes notificaciones se harán en los estrados del tribunal, pudiendo éste hacer uso de los medios de comunicación masiva (art.173). El actor puede participar en el emplazamiento para facilitar la entrega (art. 174); se deberá recabar acuse de recibo de la cédula y en caso de no poder o saber
Firmar, lo hará en su nombre otro presente (art. 175).
En caso de dejar cédula por no encontrarlo, firmará la persona que la reciba y de no saber o poder, lo hará un testigo a su ruego, pero en caso de negativa lo hará otro testigo requerido por el notificador, el cual no podrá negarse bajo multa de tres días de salario mínimo (art.176). Finalmente, los peritos, testigos o cualquier otro tercero que no sea parte en el juicio pueden ser citados por cédula u otro medio fidedigno, cerciorándose del domicilio (art. 177).como la práctica de notificaciones en circunscripciones territoriales diferentes de las de los tribunales unitarios donde se ventila un juicio agrario debe realizarse por medio de exhorto, el tribunal
Superior agrario ha autorizado el uso del sistema
Facsimilar (fax) para su envío con el objeto de agilizarlos procedimientos (circular 5/92, diario oficial de la federación, 8 de enero de 1993).principio de oralidades éste el principio que se adopta en el juicio agrario salvo cuando se requiera constancia escrita, mayor formalidad o lo disponga la ley (art. 17

.además, es obligación del tribunal solicitar a la procuraduría agraria que coadyuve en su formulación escrita, de manera concisa, sea en la demanda o en la contestación de ésta, y se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas (Art. 170 y 17

.
Debemos precisar que este principio es aplicable a las partes cuando la ley lo autoriza, pero no lo es para el tribunal agrario, el cual debe dejar constancia escrita de los planteamientos formulados por los interesados y de sus propias actuaciones (art. 164).
Pruebas en el procedimiento agrario son admisible esto da clase de pruebas, mientras no sean contrarias ala ley (art. 186). La carga de la prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones debe ser asumida por las partes (art. 187).diligencias para mejor proveerlos tribunales cuentan con amplísimas facultad es para ordenar las diligencias necesarias conducentes a conocer la verdad de lo cuestionado, en las que podrán obrar como estimen pertinente para obtener un mejor resultado sin lesionar derechos y con estricto apego a la equidad. En el caso de las pruebas que juzguen esenciales se puede requerir a las autoridades y apremiara las partes y terceros para exhibir o comparecer (Art.186 y 187). Será indispensable dar intervención a las partes en la práctica de cualquier diligencia que en este
Sentido ordene el tribunal, en respeto a la garantía de audiencia.
Caducidad ésta se produce por inactividad procesal o falta de promoción del actor en un plazo de cuatro meses (art.190).cuestiones incidentales
Las cuestiones incidentales se resolverán conjuntamente con lo principal, salvo lo que por su
Naturaleza resulte indispensable o se refiera a la ejecución de la sentencia, y siempre se resolverán de plano sin formular artículo de previo y especial pronunciamiento. La conexidad sólo procede en juicios ante el mismo tribunal, resolviéndose luego de que se promueva, sin audiencia especial ni otra actuación (art. 192).jornada de trabajo la jornada de actividad del tribunal (no del personal) es de las 9:00 hasta las 17:00 horas como mínimo. Sin embargo, de requerirse se puede continuar hasta la hora necesaria para concluir todos los asuntos
Citados para el día (art. 193).
Días naturales
En los plazos fijados por la ley y en las actuaciones ante los tribunales agrarios no hay días ni horas inhábiles (art. 193), razón por la que se contabilizarán como días naturales, que incluyen sábados, domingos y días festivos.
Devolución de objetos y documentos
La devolución a las partes debe realizarse al terminar la audiencia, en caso de solicitarlo, previa
Copia certificada que se agregue a autos; se negará si la parte condenada impugna la resolución (artículo 196).
Formatos impresos
Deberá contarse con ellos para facilitar y agilizar el despacho, emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás, para ser llenados con lo indispensable (art.197).
Controles y avisos se debe llevar un registro cronológico de actores,
Demandados y objeto de la demanda (art. 170), y una lista de audiencias diaria que con una semana de anterioridad será fijada en los tableros del tribunal (art. 194).
Juicio agrario
Es aquel que tiene por objeto sustanciar, dirimir y resolver controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley agraria (art. 163). Tiene origen en el ejercicio de una acción agraria por la parte interesada. al igual que ésta, constituye un elemento fundamental
Del derecho procesal: el proceso agrario.
DEMANDA
Con la demanda se inicia el juicio agrario, que puede presentarse por escrito, lo que es más recomendable; en el caso de que el interesado no lo haga en tal forma y sólo comparezca haciendo uso del principio de oralidad, la procuraduría agraria deberá coadyuvar para elaborar el escrito (art. 170), que será examinado por el tribunal; de encontrar irregularidad de su omisiones en los requisitos, prevendrá al promovente para que lo subsane en un término de ocho días (art.181). Éste debe señalar un domicilio para recibir toda clase de notificaciones personales en la población sede del tribunal o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que viva, so pena de que dichas notificaciones se efectúen en los estrados del tribunal (art. 173). De estar correcta o subsanada, con la copia se emplazará a demandado en los términos previstos, señalando fecha y hora para la audiencia. Ambas partes pueden acudir con asesores a esta audiencia; si alguna de ellas se encontrara en desventaja por no contar con la asesoría, se suspenderá el procedimiento por cinco días y se solicitará un defensor de la procuraduría agraria para que conozca el asunto (art.179).el desechamiento de la demanda por omisiones
Debe ser sólo en casos extremos, por lo que de manera económica el tribunal agrario examinará la demanda antes de su presentación formal, indicando al interesado las omisiones para que éste las subsane bajo el principio de economía procesal. El tribunal superior agrario ha señalado como requisitos indispensables que debe contener la demanda el señalamiento del tribunal ante el cual se promueve; nombre y domicilio de actor y demandado; las pretensiones del actor, identificando y localizando terrenos y poblados; hechos relativos ala pretensión; fundamentos de derecho; y acompañarlas copias de demanda y anexos para correr traslado (circular 3/92, diario oficial de la federación, 8 de enero de 1993).
Contestación de demanda y reconvención la contestación debe presentarla el demandado a más tardar en la audiencia, por escrito o por comparecencia, en cuyo caso, a solicitud del tribunal le apoyará la procuraduría agraria para su formulación por escrito (art. 17

. En esta etapa puede reconve